Por: Carlos Alberto Pascual Cruz
En este artículo, se hace un breve análisis en relación a los alcances del derecho a recibir alimentos retroactivamente. El objetivo es analizar e identificar desde las fuentes formales del derecho familiar. En esencia se busca dilucidar, ¿qué implica el derecho a recibir alimentos retroactivamente?
En principio, la doctrina ha dejado en claro que “la naturaleza jurídica de la pensión alimenticia es la de un deber jurídico impuesto por la ley, que las personas involucradas deben cumplir sin protestar. El deber jurídico es la calidad jurídica impuesta por una ley, pacto o decisión unilateral irrevocable para servir o beneficiar a personas ajenas, cumpliendo los fines exigidos por el orden social humano” (Fuentevilla, 2020: 208: 209).
Dice Karla Cantoral (2017) que, “En el sistema jurídico mexicano, la obligación de dar alimentos se basa en los principios de solidaridad familiar e igualdad, que se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias tanto de tipo espiritual como material. Si bien es cierto que se reconoce el derecho humano a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos, en el caso específico de menores y en atención al principio del interés superior de la infancia, el derecho a recibir alimentos se considera un derecho fundamental”.
Luego, de acuerdo con lo que dispone el Código Civil de Guerrero (art. 2124), la obligación de dar alimentos es imprescriptible, por tanto, en cualquier momento pueden ser reclamados por el acreedor alimentario, no se extingue con el paso del tiempo.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial, “la obligación de dar y recibir alimentos es imprescriptible, por ser de orden público y el derecho no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio” (registro 184225).
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (criterio aislado, 2008543) en 2019 estimó que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la paternidad.
Cabe destacar que, en el criterio aislado 2020354 el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del primer circuito estimó: “el desconocimiento previo del embarazo y del nacimiento de la persona menor de edad no deben ser motivo para privarlo de su derecho a recibir alimentos desde el momento de su nacimiento, sino únicamente debe ser tomado en cuenta para fijar el quántum de la pensión alimenticia retroactiva”.
De ahí que, el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del primer circuito en la tesis aislada (2028973) determinó que, “al juzgar con perspectiva de género por advertir asimetría entre las partes ocasionada por el padre y por su hijo hoy adulto, aunado al hecho de haber sido la madre de éste quien tenía su guarda y custodia en el momento del incumplimiento de pago de la pensión alimenticia y quién erogó los gastos necesarios para su subsistencia, determina que corresponde a ésta cobrar la condena retroactiva impuesta y no a su hijo que en el periodo de cumplimiento era menor de edad”.
En síntesis, de conformidad con la Primera Sala (tesis de jurisprudencia, 2027373) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación este derecho involucra los siguientes aspectos : a) el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible; b) la imprescriptibilidad de los alimentos únicamente es sobre los presentes y futuros no puede entenderse en el sentido de que extinga el derecho a reclamar los alimentos que no fueron suministrados en el pasado; de tal forma que la persona que los necesitó durante su minoría de edad, sin que le hayan sido proporcionados, puede solicitar su pago en cualquier momento; c) el derecho de las personas menores de edad a recibir alimentos por parte de sus progenitores surge desde su nacimiento, momento a partir del cual también se origina la deuda alimenticia, lo que justifica la posibilidad de exigir el pago retroactivo de los alimentos que no se suministraron durante la minoría de edad, pues en este tipo de casos no opera la figura de prescripción. d) el derecho para solicitar los alimentos retroactivos no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir por ser de orden público y porque no queda sujeto a la voluntad de las partes; e) no se extingue en perjuicio de las personas por no haberse reclamado mientras exista la causa que lo originó, y en este caso, la existencia del lazo o vínculo entre padres, madres e hijos o hijas derivado de la procreación (vínculo filial), así como la presunción de necesidad en favor de las personas cuando fueron menores de edad, y; f) la norma civil no puede impedir que la persona mayor de edad reclame aquellas necesidades alimentarias que necesitó en su minoría de edad y que no le fueron suministradas.
REFERENCIAS
Cruz, C.A.P. (2024). Introducción al nuevo Sistema Procesal de Familia. FELACC A.C.
Código Civil de Guerrero (1993). Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
Domínguez, D. K. C. (2017) El derecho a recibir alimentos en México. Marco normativo. Actualidad Jurídica Iberoamericana.
Fuentevilla, J. W. (2020). Derecho familiar. Editorial Porrúa.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.